Código Fiscal
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T. O. 07/12/83; Publ. 31/10/84
El Gobernador de la Provincia de Corrientes decreta:
Artículo 1.- Procédase a cumplimentar el art. 2 de la Ley 3.784, reordenando
los textos del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria (t. o. Decreto 3.804/78) en
función de las reformas emergentes de las leyes 3.482, 3.521, 3.525, 3.526,
3.532, 3.548, 3.612, 3.626, 3.665, 3.671, 3.676, 3.711, 3.728, 3.763, 3.776,
3.784 y 3.820, de acuerdo con el ordenamiento adjunto.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de
Hacienda y Finanzas.
Artículo 3.- Comuníquese, etc.
PITA - FATELEVICH.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
De Las Obligaciones Fiscales
Obligaciones fiscales
Artículo 1.- Las obligaciones fiscales consistentes en impuestos, tasas y
contribuciones que establezca el Estado provincial, se regirán por las
disposiciones de este código o de leyes especiales.
Impuesto. Definición
Artículo 2.- Los impuestos son prestaciones pecuniarias que, por disposición
del presente código o de leyes especiales, están obligadas a pagar al Estado
las personas que realicen actos u operaciones que la ley considera como hechos
imponibles.
Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida
económica, o jurídica, de los que este Código o leyes especiales, hagan
depender el nacimiento de la obligación impositiva.
TITULO I
De Las Obligaciones Fiscales
Obligaciones fiscales
Artículo 1.- Las obligaciones fiscales consistentes en impuestos, tasas y
contribuciones que establezca el Estado provincial, se regirán por las
disposiciones de este código o de leyes especiales.
Impuesto. Definición
Artículo 2.- Los impuestos son prestaciones pecuniarias que, por disposición
del presente código o de leyes especiales, están obligadas a pagar al Estado
las personas que realicen actos u operaciones que la ley considera como hechos
imponibles.
Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida
económica, o jurídica, de los que este Código o leyes especiales, hagan
depender el nacimiento de la obligación impositiva.
Tasas. Definición
Artículo 3.- Las tasas son contraprestaciones pecuniarias, que por disposición
del presente Código o de leyes especiales, están obligadas a pagar al Estado
las personas, como retribución de servicios administrativos, judiciales u otros
servicios públicos divisibles prestados a las mismas.
Contribuciones. Definición
Artículo 4.- Las contribuciones son prestaciones pecuniarias que, por
disposición del presente código o de leyes especiales, están obligadas a pagar
al Estado las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su
propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos
generales.
TÍTULO II
De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales
Artículo 5.- Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás
leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los
métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones,
ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago
de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley especial. En
materia de exenciones, la interpretación será estricta.
Interpretación a
Artículo 6.- Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las
disposiciones de este código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,
salvo sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior. En defecto de normas
establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del
derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente
código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y
alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se
atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del
derecho común.
Tasas. Definición
Artículo 3.- Las tasas son contraprestaciones pecuniarias, que por disposición
del presente Código o de leyes especiales, están obligadas a pagar al Estado
las personas, como retribución de servicios administrativos, judiciales u otros
servicios públicos divisibles prestados a las mismas.
Contribuciones. Definición
Artículo 4.- Las contribuciones son prestaciones pecuniarias que, por
disposición del presente código o de leyes especiales, están obligadas a pagar
al Estado las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su
propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos
generales.
TÍTULO II
De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales
Artículo 5.- Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás
leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los
métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones,
ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago
de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley especial. En
materia de exenciones, la interpretación será estricta.
Interpretación a
Artículo 6.- Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las
disposiciones de este código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,
salvo sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior. En defecto de normas
establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del
derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente
código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y
alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se
atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del
derecho común.
Sucesión de leyes en el tiempo
Artículo 7.- En los casos de sucesión de leyes en el tiempo será de aplicación
para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la ley vigente en el
momento en que el hecho imponible se exteriorice.
Hechos imponibles
Artículo 8.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles
se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con
prescindencia de la forma o de los contratos del derecho privado en que se
exteriorice.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se usan para
realizar operaciones económicas que el presente código u otras leyes fiscales
consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la
aplicación del impuesto.
TÍTULO III
De Los Organos De La Administración Fiscal
Dirección General de Rentas
Artículo 9.- La Dirección General de Rentas, que se llamará en este Código la
Dirección General o simplemente la Dirección, será el órgano encargado de la
aplicación del presente código y leyes especiales, salvo los casos en que,
expresamente las leyes atribuyan esa facultad a otros órganos del Estado.
Deberes y atribuciones
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la
Dirección General tiene los siguientes deberes y atribuciones específicos:
1) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los
distintos conceptos de los recursos fiscales;
2) Efectuar la determinación, contabilización, verificación, recaudación y
fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones;
3) Disponer compensaciones y/o acreditar saldos en los casos previstos en este
código;
leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los
métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones,
ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago
de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley especial. En
materia de exenciones, la interpretación será estricta.
Interpretación a
Artículo 6.- Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las
disposiciones de este código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,
salvo sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior. En defecto de normas
establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del
derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente
código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y
alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se
atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del
derecho común.
Sucesión de leyes en el tiempo
Artículo 7.- En los casos de sucesión de leyes en el tiempo será de aplicación
para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la ley vigente en el
momento en que el hecho imponible se exteriorice.
Hechos imponibles
Artículo 8.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles
se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con
prescindencia de la forma o de los contratos del derecho privado en que se
exteriorice.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se usan para
realizar operaciones económicas que el presente código u otras leyes fiscales
consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la
aplicación del impuesto.
TÍTULO III
De Los Organos De La Administración Fiscal
Dirección General de Rentas
Artículo 9.- La Dirección General de Rentas, que se llamará en este Código la
Dirección General o simplemente la Dirección, será el órgano encargado de la
aplicación del presente código y leyes especiales, salvo los casos en que,
expresamente las leyes atribuyan esa facultad a otros órganos del Estado.
Deberes y atribuciones
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la
Dirección General tiene los siguientes deberes y atribuciones específicos:
1) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los
distintos conceptos de los recursos fiscales;
2) Efectuar la determinación, contabilización, verificación, recaudación y
fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones;
3) Disponer compensaciones y/o acreditar saldos en los casos previstos en este
código;
4) Pronunciarse originariamente en las consultas sobre la forma de aplicación
de este código y otras leyes especiales;
5) Intervenir en la preparación de todo proyecto de disposiciones legales
vinculado con las obligaciones fiscales;
6) Recabar directamente de los demás organismos de la Administración provincial
y estos estarán obligados a suministrarle, los informes y la colaboración
necesarios a los fines del mejor cumplimiento de las funciones que se le
asignan por este código o leyes especiales.
Director general
Artículo 11.- Todas las facultades y funciones atribuidas por este código u
otras leyes a la Dirección General, serán ejercidas por el director general o
en su defecto por el funcionario que lo reemplace, quien la representa frente a
los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
El director general podrá delegar funciones y facultades en otro funcionario
dependiente, en forma general o especial, pero en cada caso la delegación se
efectuara mediante resolución escrita.
Receptorías o delegaciones
Artículo 12.- En cada departamento de la provincia donde fuere necesario y
cuando el Poder Ejecutivo lo determine habrá, por lo menos, una delegación o
receptoría de rentas, la que tendrá a su cargo la recepción de los tributos que
establezcan este código u otras leyes fiscales especiales, pudiendo otorgar
certificados de deudas.
Funciones
Artículo 13 .- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las
delegaciones y receptorías tienen a su cargo:
1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión
y demás valores que reciban de ella;
2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y
oportunidad que determine la Dirección General;
Sucesión de leyes en el tiempo
Artículo 7.- En los casos de sucesión de leyes en el tiempo será de aplicación
para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la ley vigente en el
momento en que el hecho imponible se exteriorice.
Hechos imponibles
Artículo 8.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles
se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con
prescindencia de la forma o de los contratos del derecho privado en que se
exteriorice.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se usan para
realizar operaciones económicas que el presente código u otras leyes fiscales
consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la
aplicación del impuesto.
TÍTULO III
De Los Organos De La Administración Fiscal
Dirección General de Rentas
Artículo 9.- La Dirección General de Rentas, que se llamará en este Código la
Dirección General o simplemente la Dirección, será el órgano encargado de la
aplicación del presente código y leyes especiales, salvo los casos en que,
expresamente las leyes atribuyan esa facultad a otros órganos del Estado.
Deberes y atribuciones
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la
Dirección General tiene los siguientes deberes y atribuciones específicos:
1) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los
distintos conceptos de los recursos fiscales;
2) Efectuar la determinación, contabilización, verificación, recaudación y
fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones;
3) Disponer compensaciones y/o acreditar saldos en los casos previstos en este
código;
4) Pronunciarse originariamente en las consultas sobre la forma de aplicación
de este código y otras leyes especiales;
5) Intervenir en la preparación de todo proyecto de disposiciones legales
vinculado con las obligaciones fiscales;
6) Recabar directamente de los demás organismos de la Administración provincial
y estos estarán obligados a suministrarle, los informes y la colaboración
necesarios a los fines del mejor cumplimiento de las funciones que se le
asignan por este código o leyes especiales.
Director general
Artículo 11.- Todas las facultades y funciones atribuidas por este código u
otras leyes a la Dirección General, serán ejercidas por el director general o
en su defecto por el funcionario que lo reemplace, quien la representa frente a
los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
El director general podrá delegar funciones y facultades en otro funcionario
dependiente, en forma general o especial, pero en cada caso la delegación se
efectuara mediante resolución escrita.
Receptorías o delegaciones
Artículo 12.- En cada departamento de la provincia donde fuere necesario y
cuando el Poder Ejecutivo lo determine habrá, por lo menos, una delegación o
receptoría de rentas, la que tendrá a su cargo la recepción de los tributos que
establezcan este código u otras leyes fiscales especiales, pudiendo otorgar
certificados de deudas.
Funciones
Artículo 13 .- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las
delegaciones y receptorías tienen a su cargo:
1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión
y demás valores que reciban de ella;
2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y
oportunidad que determine la Dirección General;
3) Efectuar liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones;
4) Disponer y cumplir tareas de fiscalización impositiva, en función de las
responsabilidades previstas en el art.14.
Responsabilidad
Artículo 14.- Los delegados y/o receptores son responsables de las cantidades
cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de
cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y
que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.
Funcionarios fiscales. Credencial
Artículo 15.- Los funcionarios fiscales están obligados a acreditar su calidad
de tal es mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición
podrá ser exigida por los contribuyentes, y demás obligados, en oportunidad de
la actuación de dichos funcionarios.
Estas credenciales llevarán en el anverso los datos de filiación del agente los
que serán refrendados por la firma de la autoridad policial que corresponda y
en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma
del director general.
Cooperación policial
Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación
cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al
efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.
TÍTULO IV
De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,
Herederos Y Representantes
Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales
especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos
según las disposiciones del Código Civil.
Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.
Dirección General de Rentas
Artículo 9.- La Dirección General de Rentas, que se llamará en este Código la
Dirección General o simplemente la Dirección, será el órgano encargado de la
aplicación del presente código y leyes especiales, salvo los casos en que,
expresamente las leyes atribuyan esa facultad a otros órganos del Estado.
Deberes y atribuciones
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la
Dirección General tiene los siguientes deberes y atribuciones específicos:
1) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los
distintos conceptos de los recursos fiscales;
2) Efectuar la determinación, contabilización, verificación, recaudación y
fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones;
3) Disponer compensaciones y/o acreditar saldos en los casos previstos en este
código;
4) Pronunciarse originariamente en las consultas sobre la forma de aplicación
de este código y otras leyes especiales;
5) Intervenir en la preparación de todo proyecto de disposiciones legales
vinculado con las obligaciones fiscales;
6) Recabar directamente de los demás organismos de la Administración provincial
y estos estarán obligados a suministrarle, los informes y la colaboración
necesarios a los fines del mejor cumplimiento de las funciones que se le
asignan por este código o leyes especiales.
Director general
Artículo 11.- Todas las facultades y funciones atribuidas por este código u
otras leyes a la Dirección General, serán ejercidas por el director general o
en su defecto por el funcionario que lo reemplace, quien la representa frente a
los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
El director general podrá delegar funciones y facultades en otro funcionario
dependiente, en forma general o especial, pero en cada caso la delegación se
efectuara mediante resolución escrita.
Receptorías o delegaciones
Artículo 12.- En cada departamento de la provincia donde fuere necesario y
cuando el Poder Ejecutivo lo determine habrá, por lo menos, una delegación o
receptoría de rentas, la que tendrá a su cargo la recepción de los tributos que
establezcan este código u otras leyes fiscales especiales, pudiendo otorgar
certificados de deudas.
Funciones
Artículo 13 .- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las
delegaciones y receptorías tienen a su cargo:
1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión
y demás valores que reciban de ella;
2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y
oportunidad que determine la Dirección General;
3) Efectuar liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones;
4) Disponer y cumplir tareas de fiscalización impositiva, en función de las
responsabilidades previstas en el art.14.
Responsabilidad
Artículo 14.- Los delegados y/o receptores son responsables de las cantidades
cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de
cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y
que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.
Funcionarios fiscales. Credencial
Artículo 15.- Los funcionarios fiscales están obligados a acreditar su calidad
de tal es mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición
podrá ser exigida por los contribuyentes, y demás obligados, en oportunidad de
la actuación de dichos funcionarios.
Estas credenciales llevarán en el anverso los datos de filiación del agente los
que serán refrendados por la firma de la autoridad policial que corresponda y
en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma
del director general.
Cooperación policial
Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación
cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al
efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.
TÍTULO IV
De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,
Herederos Y Representantes
Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales
especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos
según las disposiciones del Código Civil.
Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.
Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,
asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos
u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles.
Sujetos pasivos de las tasas. Definición.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en
el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio
administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes
fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.
Sujetos pasivos de las contribuciones.
Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos
indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o
mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea
causa de la obligación pertinente.
Responsabilidad solidaria.
Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones
resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como
constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o
entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones
Terceros responsables. Obligaciones.
Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
4) Pronunciarse originariamente en las consultas sobre la forma de aplicación
de este código y otras leyes especiales;
5) Intervenir en la preparación de todo proyecto de disposiciones legales
vinculado con las obligaciones fiscales;
6) Recabar directamente de los demás organismos de la Administración provincial
y estos estarán obligados a suministrarle, los informes y la colaboración
necesarios a los fines del mejor cumplimiento de las funciones que se le
asignan por este código o leyes especiales.
Director general
Artículo 11.- Todas las facultades y funciones atribuidas por este código u
otras leyes a la Dirección General, serán ejercidas por el director general o
en su defecto por el funcionario que lo reemplace, quien la representa frente a
los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
El director general podrá delegar funciones y facultades en otro funcionario
dependiente, en forma general o especial, pero en cada caso la delegación se
efectuara mediante resolución escrita.
Receptorías o delegaciones
Artículo 12.- En cada departamento de la provincia donde fuere necesario y
cuando el Poder Ejecutivo lo determine habrá, por lo menos, una delegación o
receptoría de rentas, la que tendrá a su cargo la recepción de los tributos que
establezcan este código u otras leyes fiscales especiales, pudiendo otorgar
certificados de deudas.
Funciones
Artículo 13 .- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las
delegaciones y receptorías tienen a su cargo:
1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión
y demás valores que reciban de ella;
2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y
oportunidad que determine la Dirección General;
3) Efectuar liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones;
4) Disponer y cumplir tareas de fiscalización impositiva, en función de las
responsabilidades previstas en el art.14.
Responsabilidad
Artículo 14.- Los delegados y/o receptores son responsables de las cantidades
cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de
cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y
que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.
Funcionarios fiscales. Credencial
Artículo 15.- Los funcionarios fiscales están obligados a acreditar su calidad
de tal es mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición
podrá ser exigida por los contribuyentes, y demás obligados, en oportunidad de
la actuación de dichos funcionarios.
Estas credenciales llevarán en el anverso los datos de filiación del agente los
que serán refrendados por la firma de la autoridad policial que corresponda y
en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma
del director general.
Cooperación policial
Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación
cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al
efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.
TÍTULO IV
De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,
Herederos Y Representantes
Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales
especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos
según las disposiciones del Código Civil.
Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.
Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,
asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos
u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles.
Sujetos pasivos de las tasas. Definición.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en
el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio
administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes
fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.
Sujetos pasivos de las contribuciones.
Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos
indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o
mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea
causa de la obligación pertinente.
Responsabilidad solidaria.
Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones
resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como
constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o
entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones
Terceros responsables. Obligaciones.
Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las
personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que
participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la
formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y
mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este
código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de
retención o recaudación.
Límites de la solidaridad.
Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que
demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde
sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes
fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Sucesores. Solidaridad.
Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o
servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán
solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de
impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la
dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
TÍTULO V
Del Domicilio
Definición
Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o
legal, legislado en el Código Civil.
efectuara mediante resolución escrita.
Receptorías o delegaciones
Artículo 12.- En cada departamento de la provincia donde fuere necesario y
cuando el Poder Ejecutivo lo determine habrá, por lo menos, una delegación o
receptoría de rentas, la que tendrá a su cargo la recepción de los tributos que
establezcan este código u otras leyes fiscales especiales, pudiendo otorgar
certificados de deudas.
Funciones
Artículo 13 .- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las
delegaciones y receptorías tienen a su cargo:
1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión
y demás valores que reciban de ella;
2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y
oportunidad que determine la Dirección General;
3) Efectuar liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones;
4) Disponer y cumplir tareas de fiscalización impositiva, en función de las
responsabilidades previstas en el art.14.
Responsabilidad
Artículo 14.- Los delegados y/o receptores son responsables de las cantidades
cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de
cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y
que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.
Funcionarios fiscales. Credencial
Artículo 15.- Los funcionarios fiscales están obligados a acreditar su calidad
de tal es mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición
podrá ser exigida por los contribuyentes, y demás obligados, en oportunidad de
la actuación de dichos funcionarios.
Estas credenciales llevarán en el anverso los datos de filiación del agente los
que serán refrendados por la firma de la autoridad policial que corresponda y
en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma
del director general.
Cooperación policial
Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación
cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al
efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.
TÍTULO IV
De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,
Herederos Y Representantes
Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales
especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos
según las disposiciones del Código Civil.
Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.
Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,
asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos
u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles.
Sujetos pasivos de las tasas. Definición.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en
el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio
administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes
fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.
Sujetos pasivos de las contribuciones.
Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos
indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o
mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea
causa de la obligación pertinente.
Responsabilidad solidaria.
Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones
resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como
constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o
entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones
Terceros responsables. Obligaciones.
Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las
personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que
participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la
formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y
mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este
código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de
retención o recaudación.
Límites de la solidaridad.
Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que
demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde
sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes
fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Sucesores. Solidaridad.
Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o
servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán
solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de
impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la
dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
TÍTULO V
Del Domicilio
Definición
Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o
legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás
escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo
deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a
este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos
administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya
comunicado ningún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones
fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente
sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias
así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio
Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se
tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.
Ausentismo -
Se considerarán ausentes.
a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:
b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis
meses en el año;
c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o
sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración
en el país.
No se considerarán ausentes,
a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,
Provincia o entes Municipales.
3) Efectuar liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones;
4) Disponer y cumplir tareas de fiscalización impositiva, en función de las
responsabilidades previstas en el art.14.
Responsabilidad
Artículo 14.- Los delegados y/o receptores son responsables de las cantidades
cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de
cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y
que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.
Funcionarios fiscales. Credencial
Artículo 15.- Los funcionarios fiscales están obligados a acreditar su calidad
de tal es mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición
podrá ser exigida por los contribuyentes, y demás obligados, en oportunidad de
la actuación de dichos funcionarios.
Estas credenciales llevarán en el anverso los datos de filiación del agente los
que serán refrendados por la firma de la autoridad policial que corresponda y
en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma
del director general.
Cooperación policial
Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación
cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al
efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.
TÍTULO IV
De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,
Herederos Y Representantes
Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales
especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos
según las disposiciones del Código Civil.
Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.
Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,
asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos
u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles.
Sujetos pasivos de las tasas. Definición.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en
el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio
administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes
fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.
Sujetos pasivos de las contribuciones.
Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos
indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o
mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea
causa de la obligación pertinente.
Responsabilidad solidaria.
Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones
resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como
constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o
entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones
Terceros responsables. Obligaciones.
Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las
personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que
participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la
formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y
mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este
código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de
retención o recaudación.
Límites de la solidaridad.
Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que
demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde
sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes
fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Sucesores. Solidaridad.
Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o
servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán
solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de
impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la
dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
TÍTULO V
Del Domicilio
Definición
Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o
legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás
escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo
deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a
este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos
administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya
comunicado ningún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones
fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente
sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias
así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio
Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se
tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.
Ausentismo -
Se considerarán ausentes.
a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:
b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis
meses en el año;
c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o
sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración
en el país.
No se considerarán ausentes,
a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,
Provincia o entes Municipales.
b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.
c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por
término de duración de las bases otorgadas.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los
efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas
todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO VI
De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros
Deberes formales
Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir
deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar
la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,
tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera
especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y
reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán
obligados;
1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales
cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus
actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la
existencia de inscripción y/o altas anteriores.
2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por
normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago
de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.
3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
existentes.
4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos
que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último
del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma
del director general.
Cooperación policial
Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación
cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al
efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.
TÍTULO IV
De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,
Herederos Y Representantes
Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales
especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos
según las disposiciones del Código Civil.
Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.
Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,
asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos
u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles.
Sujetos pasivos de las tasas. Definición.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en
el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio
administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes
fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.
Sujetos pasivos de las contribuciones.
Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos
indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o
mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea
causa de la obligación pertinente.
Responsabilidad solidaria.
Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones
resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como
constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o
entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones
Terceros responsables. Obligaciones.
Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las
personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que
participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la
formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y
mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este
código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de
retención o recaudación.
Límites de la solidaridad.
Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que
demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde
sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes
fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Sucesores. Solidaridad.
Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o
servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán
solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de
impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la
dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
TÍTULO V
Del Domicilio
Definición
Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o
legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás
escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo
deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a
este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos
administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya
comunicado ningún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones
fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente
sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias
así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio
Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se
tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.
Ausentismo -
Se considerarán ausentes.
a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:
b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis
meses en el año;
c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o
sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración
en el país.
No se considerarán ausentes,
a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,
Provincia o entes Municipales.
b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.
c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por
término de duración de las bases otorgadas.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los
efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas
todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO VI
De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros
Deberes formales
Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir
deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar
la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,
tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera
especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y
reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán
obligados;
1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales
cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus
actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la
existencia de inscripción y/o altas anteriores.
2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por
normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago
de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.
3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
existentes.
4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos
que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último
del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación
y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones
juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección
comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,
y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé
cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos
como así mismo conceptos y periodos imputables.
La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.
El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio
de apremio
Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean
a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos
anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,
asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos
u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles.
Sujetos pasivos de las tasas. Definición.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en
el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio
administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes
fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.
Sujetos pasivos de las contribuciones.
Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos
indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o
mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea
causa de la obligación pertinente.
Responsabilidad solidaria.
Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones
resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como
constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o
entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones
Terceros responsables. Obligaciones.
Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las
personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que
participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la
formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y
mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este
código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de
retención o recaudación.
Límites de la solidaridad.
Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que
demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde
sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes
fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Sucesores. Solidaridad.
Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o
servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán
solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de
impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la
dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
TÍTULO V
Del Domicilio
Definición
Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o
legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás
escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo
deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a
este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos
administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya
comunicado ningún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones
fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente
sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias
así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio
Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se
tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.
Ausentismo -
Se considerarán ausentes.
a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:
b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis
meses en el año;
c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o
sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración
en el país.
No se considerarán ausentes,
a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,
Provincia o entes Municipales.
b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.
c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por
término de duración de las bases otorgadas.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los
efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas
todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO VI
De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros
Deberes formales
Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir
deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar
la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,
tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera
especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y
reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán
obligados;
1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales
cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus
actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la
existencia de inscripción y/o altas anteriores.
2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por
normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago
de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.
3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
existentes.
4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos
que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último
del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación
y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones
juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección
comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,
y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé
cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos
como así mismo conceptos y periodos imputables.
La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.
El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio
de apremio
Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean
a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos
anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Responsabilidad solidaria.
Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones
resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como
constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o
entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones
Terceros responsables. Obligaciones.
Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las
personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que
participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la
formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y
mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este
código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de
retención o recaudación.
Límites de la solidaridad.
Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que
demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde
sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes
fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Sucesores. Solidaridad.
Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o
servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán
solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de
impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la
dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
TÍTULO V
Del Domicilio
Definición
Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o
legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás
escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo
deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a
este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos
administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya
comunicado ningún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones
fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente
sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias
así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio
Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se
tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.
Ausentismo -
Se considerarán ausentes.
a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:
b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis
meses en el año;
c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o
sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración
en el país.
No se considerarán ausentes,
a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,
Provincia o entes Municipales.
b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.
c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por
término de duración de las bases otorgadas.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los
efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas
todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO VI
De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros
Deberes formales
Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir
deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar
la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,
tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera
especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y
reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán
obligados;
1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales
cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus
actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la
existencia de inscripción y/o altas anteriores.
2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por
normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago
de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.
3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
existentes.
4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos
que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último
del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación
y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones
juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección
comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,
y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé
cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos
como así mismo conceptos y periodos imputables.
La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.
El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio
de apremio
Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean
a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos
anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las
personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que
participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la
formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y
mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este
código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de
retención o recaudación.
Límites de la solidaridad.
Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que
demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde
sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes
fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Sucesores. Solidaridad.
Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o
servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán
solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de
impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la
dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
TÍTULO V
Del Domicilio
Definición
Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o
legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás
escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo
deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a
este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos
administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya
comunicado ningún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones
fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente
sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias
así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio
Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se
tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.
Ausentismo -
Se considerarán ausentes.
a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:
b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis
meses en el año;
c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o
sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración
en el país.
No se considerarán ausentes,
a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,
Provincia o entes Municipales.
b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.
c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por
término de duración de las bases otorgadas.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los
efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas
todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO VI
De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros
Deberes formales
Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir
deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar
la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,
tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera
especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y
reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán
obligados;
1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales
cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus
actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la
existencia de inscripción y/o altas anteriores.
2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por
normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago
de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.
3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
existentes.
4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos
que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último
del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación
y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones
juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección
comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,
y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé
cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos
como así mismo conceptos y periodos imputables.
La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.
El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio
de apremio
Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean
a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos
anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
Sucesores. Solidaridad.
Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o
servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán
solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de
impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la
dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
TÍTULO V
Del Domicilio
Definición
Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o
legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás
escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo
deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a
este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos
administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya
comunicado ningún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones
fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente
sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias
así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio
Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se
tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.
Ausentismo -
Se considerarán ausentes.
a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:
b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis
meses en el año;
c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o
sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración
en el país.
No se considerarán ausentes,
a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,
Provincia o entes Municipales.
b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.
c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por
término de duración de las bases otorgadas.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los
efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas
todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO VI
De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros
Deberes formales
Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir
deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar
la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,
tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera
especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y
reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán
obligados;
1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales
cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus
actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la
existencia de inscripción y/o altas anteriores.
2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por
normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago
de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.
3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
existentes.
4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos
que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último
del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación
y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones
juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección
comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,
y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé
cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos
como así mismo conceptos y periodos imputables.
La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.
El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio
de apremio
Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean
a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos
anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás
escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo
deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a
este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos
administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya
comunicado ningún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones
fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente
sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias
así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio
Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se
tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.
Ausentismo -
Se considerarán ausentes.
a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:
b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis
meses en el año;
c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o
sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración
en el país.
No se considerarán ausentes,
a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,
Provincia o entes Municipales.
b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.
c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por
término de duración de las bases otorgadas.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los
efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas
todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO VI
De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros
Deberes formales
Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir
deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar
la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,
tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera
especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y
reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán
obligados;
1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales
cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus
actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la
existencia de inscripción y/o altas anteriores.
2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por
normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago
de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.
3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
existentes.
4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos
que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último
del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación
y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones
juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección
comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,
y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé
cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos
como así mismo conceptos y periodos imputables.
La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.
El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio
de apremio
Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean
a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos
anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se
tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.
Ausentismo -
Se considerarán ausentes.
a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:
b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis
meses en el año;
c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o
sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración
en el país.
No se considerarán ausentes,
a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,
Provincia o entes Municipales.
b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.
c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por
término de duración de las bases otorgadas.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los
efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas
todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO VI
De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros
Deberes formales
Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir
deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar
la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,
tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera
especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y
reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán
obligados;
1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales
cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus
actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la
existencia de inscripción y/o altas anteriores.
2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por
normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago
de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.
3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
existentes.
4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos
que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último
del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación
y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones
juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección
comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,
y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé
cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos
como así mismo conceptos y periodos imputables.
La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.
El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio
de apremio
Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean
a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos
anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.
c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por
término de duración de las bases otorgadas.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los
efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas
todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO VI
De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros
Deberes formales
Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir
deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar
la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,
tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera
especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y
reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán
obligados;
1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales
cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus
actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la
existencia de inscripción y/o altas anteriores.
2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por
normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago
de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.
3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
existentes.
4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos
que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último
del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación
y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones
juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección
comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,
y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé
cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos
como así mismo conceptos y periodos imputables.
La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.
El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio
de apremio
Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean
a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos
anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán
obligados;
1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales
cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus
actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la
existencia de inscripción y/o altas anteriores.
2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por
normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago
de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.
3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
existentes.
4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos
que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último
del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación
y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones
juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección
comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,
y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé
cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos
como así mismo conceptos y periodos imputables.
La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.
El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio
de apremio
Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean
a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos
anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación
y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones
juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección
comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,
y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de
verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé
cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos
como así mismo conceptos y periodos imputables.
La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.
El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio
de apremio
Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean
a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos
anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral
con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.
b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral
con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en
regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.
El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados
precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente
sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles
de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Libros
Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Terceros. Informes
Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según
las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que
normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Obligaciones de funcionarios, empleados y otros
Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o
municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento
expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas
y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los
prohiban otras disposiciones legales expresas.
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
Certificado de cumplimiento de obligaciones
Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones
quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos
necesarios a ese efecto.
Perención de instancia
Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados
dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o
resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,
salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
Declaraciones juradas
Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o
la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique
expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto
de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad
Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o
de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine
la dirección.
No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que
existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se
pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías
encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan
observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las
condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables
ante las autoridades respectivas.
Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,
conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y
funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en
declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente
bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades
pertinentes.
Determinación de oficio
Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado
declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los
datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u
otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como
base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
fiscal sobre base cierta o presunta.
Base cierta o presunta
Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.
En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,
considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de
un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el
monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las
actividades gravadas.
b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de
tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo
podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o
de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de
días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u
operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente
entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado
impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la
misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el
ejercicio anterior como gravados o exentos.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o
registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio
anterior.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente
presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los
mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las
multas por omisión o defraudación previstas en este código.
Verificación y fiscalización
Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección
podrá:
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la
inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no
prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación
del respectivo sumario contencioso fiscal.
b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos
establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;
c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de
una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan
aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la
registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las
condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda
establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por
ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados
netos;
d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
materia imponibles;
e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los
plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de
la Dirección al contribuyente y a los responsables.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en
especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si
existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,
constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de
oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos
por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
y123/01 .-
Determinación de oficio. Reconsideración
Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se
efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada
al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de
dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de
suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada
sin reparo por el contribuyente o responsable.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución
haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se
descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y
elementos que sirvieron de base para la resolución.
TÍTULO VIII
Infracción a los deberes formales
Multas
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este
código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las
disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y
fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas
graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin
perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación
fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes
previstos en este artículo.
Omisión
Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y
será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta
el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el
incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total
o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al
caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
(2)
Defraudación:
Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación
fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total
o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por
delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito
de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumba a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado
los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)
Evasión
Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyen objeto o hechos imponibles;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad
con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de
servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será
sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que
se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento
(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del importe que se ingresa fuera de término.
b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%
(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con
un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera
infracción.
Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el
párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)
y como máximo 32 (treinta y dos).
La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso
hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y
Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.
Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto
respectivo.
c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas
corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter
proporcional y del décuplo en los fijos;
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el
impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
Remisión de multa
Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple
omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas
impliquen culpas leves de los infractores.
Multas. Plazo para el pago
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la
resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.
Defraudación. Sumario
Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los
arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su
defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en
legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Semiplena prueba
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la
infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución
que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una
sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e
infracciones.
Notificaciones de resoluciones
Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia
de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con
transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del
derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.
Infracciones de entidades de existencia ideal
Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá
imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa
de una persona física.
Remisión de multas
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a
que se refieren los artículos 36 y 37.
Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los
artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante
resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de
contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,
o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.
c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique
incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información
solicitado por la autoridad competente;
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes
y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por
la Dirección,
e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la
cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su
pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco
(5) días.
El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el
acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO IX
Del Pago
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
Plazo
Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá
ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder
Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección
General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.
Pagos parciales
Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el
ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al
término de aquel.
Formas de pago
Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes
impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor
postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de
Rentas.
Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de
Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo
juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante
depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.
Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y
responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan
sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros
responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus
deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se
tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,
siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
Imputación
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y
efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable.
Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto y exigible.
Retenciones
Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de
los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y
condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los
responsables que se designe en cada título del libro segundo.
Ingreso de las retenciones
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán
cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo
y condiciones que establezca la dirección.
Compensaciones y créditos
Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos
deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por
los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a
distintas obligaciones impositivas.
En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su
actualización.
La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un
mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un
mismo o distintos contribuyentes.
La dirección dictará las normas de procedimientos.
La dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la
fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de
este código.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o
sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
condiciones que determine la reglamentación.
La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este
código.
La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad
automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la
deuda.
Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)
devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se
abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como
mes entero las fracciones de mas.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar
bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar
el quince por ciento (15%).
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes
provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la
Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o
Municipalidades.
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma
espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos
parcial o totalmente de multas o intereses.
Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del
plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.
Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
Quitas. Transacción. Liberación:
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o
responsable.
TÍTULO X
De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.
Recurso de reconsideración
Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que
impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición
que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer
recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta
certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su
notificación:
Pruebas
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los
hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.
"Solve et repete"
Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago
de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no
podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la
dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de
pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero
es insuficiente la sola prueba testimonial.
Sustanciación de las pruebas
La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de
los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos su fundamentos.
Inscripciones afianzadas
Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del
responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los
respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que
se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los
contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por
garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente
juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga
el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto
Ley Nº 215/01.
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
Apelación
Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el
recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,
previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.
Apelación. Forma
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios
que cause al apelante la resolución impugnada.
Elevación
Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y
si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que
admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al
mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final
sobre el caso.
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
Apelación denegada
Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo
notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el
Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la
dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.
Remisión de autos
Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la
dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro
del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola
al recurrente.
Confirmación resolución apelada
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la
improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,
en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.
Apelación acordada
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de
este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de las mismas.
Medidas para mejor proveer
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para
mejor proveer.
En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este
supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás
intervinientes.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Resolución del recurso
Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de
presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que
determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan
gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el
Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el
artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda
contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Repetición por pago indebido o sin causa
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación
éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección
efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la
debida autorización para su cobro.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por
escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las
escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a
los mismos.
Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.
La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos
formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para
dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho
plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus
fundamentos.
Apelación resolución
Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla
se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que
resulte adeudarse.
La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos
de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos
casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.
Retardo. Apelación
Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y
presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones
a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
TÍTULO XI
De La Ejecución Del Apremio
Vía de apremio
Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,
recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta
en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación
expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las
siguientes:
a) Pago;
b) Prescripción;
c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá
acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.
Demanda. Mandamiento.
Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la
ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo
acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para
oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel
plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación
se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que
deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio
constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-
Oficiales de justicia "ad hoc"
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de
remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el
cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de
acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la
administración de justicia y previo juramento de ley.
Pruebas
Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se
ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles
improrrogables.
Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado
al actor por tres días hábiles en calidad de autos.
El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas
si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte
interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que se practiquen.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
Sentencia de remate
Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es
inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el
contribuyente.
Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá
interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el
recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las
excepciones contempladas en el art. 70.
Publicación de edictos. Término
Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de
remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos
de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el
término de la publicación será de cinco días.
Honorarios
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del
fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los
juicios, a costa del fisco de la provincia.
El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente
satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Competencia de los jueces
Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección
del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 215/01.
Repetición
Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por
cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el
juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o
contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
Independencia del procedimiento contencioso fiscal
Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y
accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Unificación de personería
Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se
tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un
representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del
magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el
representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el
juicio y sin recurso alguno.
Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes
se formará incidente por separado.
Domicilio
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el
domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo
apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.
Excepción de pago
Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los
recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en
instrumento publico o en actuaciones judiciales
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.
Prueba de otras excepciones
Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el
escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin
más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
Duración del juicio
Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al
ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las
medidas que correspondan.
Código de procedimientos civiles.
Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se
aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a
fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario
del proceso fiscal.
Fianzas
Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y
descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se
promovieren ante la justicia ordinaria.
Fin del juicio
Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos
y costas al fisco.
Costa
Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente
en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en
cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a
menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso
la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Interrupción del juicio
Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de
remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos
últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando
responsables por el pago total.
TÍTULO XII
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
De la prescripción
Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:
a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones
fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes
responsables y aplicar multas.
2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.
3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.
4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción
fiscales.
b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:
1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a
operar de acuerdo a las siguientes situaciones:
a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las
obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las
facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.
b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes
formales.
c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.
d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que
establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al
ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.
El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún
acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Interrupción de la prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Interrupción de la acción de repetición
Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición.
TÍTULO XIII
Disposiciones Varias
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán
hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de
retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de
edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras
diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,
notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.
Secreto de las informaciones
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en
ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie
salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Pedidos de informes
Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Término
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a
días hábiles.
Normas especiales sobre exenciones
Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal
u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo
Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por
Decreto Ley Nº 9/00.-
Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo
serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo
alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a
concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no
comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas
complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o
información ante el organismo recaudador.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,
además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de
las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado
por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha
conducta.
Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a
concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el
Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a
juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a
otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los
beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.
Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones
impositivas.
Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los
futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de
tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
actuación en el ámbito de la justicia provincial.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Capítulo I
Del hecho imponible y de la imposición
Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente
un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la
Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.
Impuesto básico. Mínimo
Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.
Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a
los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.
Recargos
Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en
el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Determinación impositiva
Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,
se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a
título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
de Rentas o de la determinación por parte de esta última.
Contribuyentes. Definición
Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente
título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes
inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.
Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la
fecha de posesión;
d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa
u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los
cedentes o trasmitentes.
Exención. Vigencia
Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año
siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención
comenzará al año siguiente de la posesión.
Fincas en litigio. Obligado
Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado
por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de
repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
Fincas sin transmisión de dominio: Obligados
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión
del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se
considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.
Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones
Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del
inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago
de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los
fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación
fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,
quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este
código.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o
entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento
Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en
cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de
dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que
se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o
comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los
inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado. Valuación. Libre deuda
Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni
protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales
dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a
inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa
expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo
certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la
certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de
Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en
concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por
el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a
inscribirse.
Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será
responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien
en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de
repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.
La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección
General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división
o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el
impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
tales hechos.
Valuación. Prioridad
Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones
de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se
requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o
judiciales.
Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la
revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o
contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.
La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros
inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a
los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o
escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los
otros inmuebles.
Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en
favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán
acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la
revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un
plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días
para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los
ubicados en el interior de la provincia.
Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos
Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá
justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto
inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de
la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas
así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,
el pago del impuesto respectivo.
Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:
Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho
real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de
la provincia.
Inscripción de títulos
Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir
sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de
Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que
correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el
Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,
adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la
Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en
texto del instrumento a inscribirse.
Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos
Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de
Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos
traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna
respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de
sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
Falta de inscripción de títulos
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo
estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la
infracción a los deberes formales.
Capítulo III
De la base imponible y del pago
Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la
valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L
1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.
Gravámenes. Forma y época de pago
Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca
la Dirección General.
Capítulo IV
De las exenciones
Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el
presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones
autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de
reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a
fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación
científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los
servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos
servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no
menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas
o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es
específicos.
A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin
discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería
jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de
conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales;
i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores
huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que
no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto
con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas
determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el
seguimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en
las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas
abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después
de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del
año siguiente de la presentación.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la
guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda
única y casa habitación;
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al
que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital
mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico
beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos
menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto
Ley 215/01.
TÍTULO II
Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos
Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título
oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades
La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma
que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se
encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que
se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Publico de Comercio.
4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas
comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o
transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre
base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y
las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas
sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de
omisión y determinar el carácter de los pagos.
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes
fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las
siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas
a continuación
a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en
el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la
actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a
valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la
Ley Tarifaria.
b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad
sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores
corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley
Tarifaria.
El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no
comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a
las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a
quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias
a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto
Ley Nº 15/00.-
Principio de encuadramiento
Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial
de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de
sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
Contribuyentes y otros responsables
Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas, incluidas sucesiones indivisas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de
retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los
que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Iniciación de actividades
Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
relacionados con su obra de fomento;
V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas;
o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;
p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;
q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,
de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial
del domicilio en presencia de dos testigos;
r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o
periescolares reconocidas o con personería jurídica;
s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
3) Para obtener pensiones;
4) Para fines de instrucción escolar;
5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;
v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.
Inspección de sociedades
Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,
periescolares y vecinales de fomento;
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
Cese de actividades
Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos
de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:
1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras
también los importo devengados no incluido en aquel concepto.
2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,
identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en
caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:
a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
relacionados con su obra de fomento;
V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas;
o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;
p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;
q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,
de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial
del domicilio en presencia de dos testigos;
r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o
periescolares reconocidas o con personería jurídica;
s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
3) Para obtener pensiones;
4) Para fines de instrucción escolar;
5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;
v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.
Inspección de sociedades
Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,
periescolares y vecinales de fomento;
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión
cultural;
c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y
gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con
personería jurídica o legalmente reconocidas.
Actuaciones judiciales
Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del
presente Título:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones
autárquicas y descentralizadas;
b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los
juicios originados en la relación laboral;
c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán
del pago de gravámenes ante cualquier fuero;
e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que
no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del
Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del
querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al
dictarse la resolución definitiva;
f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes;
g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de
enrolamiento;
h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos
en el presente Código,
i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando
no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-
Capítulo V
b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que es verifique continuidad económica para la
explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno
contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencia Continuidad Económica:
a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,
b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o
mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
relacionados con su obra de fomento;
V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas;
o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;
p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;
q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,
de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial
del domicilio en presencia de dos testigos;
r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o
periescolares reconocidas o con personería jurídica;
s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
3) Para obtener pensiones;
4) Para fines de instrucción escolar;
5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;
v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.
Inspección de sociedades
Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,
periescolares y vecinales de fomento;
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión
cultural;
c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y
gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con
personería jurídica o legalmente reconocidas.
Actuaciones judiciales
Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del
presente Título:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones
autárquicas y descentralizadas;
b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los
juicios originados en la relación laboral;
c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán
del pago de gravámenes ante cualquier fuero;
e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que
no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del
Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del
querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al
dictarse la resolución definitiva;
f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes;
g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de
enrolamiento;
h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos
en el presente Código,
i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando
no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-
Capítulo V
Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales
Papel sellado
Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del
estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor
correspondiente o integradas en su caso.
Reposición
Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá
hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes
para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.
Fojas útiles
Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de
expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,
edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y
demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o
expedientes administrativos.
Reposición previa a la notificación
Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Obligaciones de los agentes del Estado
Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de
actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las
fojas repuestas.
Actuaciones de oficio de la Administración Pública
Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud
de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
Base imponible
Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
relacionados con su obra de fomento;
V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas;
o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;
p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;
q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,
de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial
del domicilio en presencia de dos testigos;
r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o
periescolares reconocidas o con personería jurídica;
s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
3) Para obtener pensiones;
4) Para fines de instrucción escolar;
5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;
v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.
Inspección de sociedades
Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,
periescolares y vecinales de fomento;
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión
cultural;
c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y
gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con
personería jurídica o legalmente reconocidas.
Actuaciones judiciales
Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del
presente Título:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones
autárquicas y descentralizadas;
b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los
juicios originados en la relación laboral;
c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán
del pago de gravámenes ante cualquier fuero;
e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que
no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del
Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del
querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al
dictarse la resolución definitiva;
f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes;
g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de
enrolamiento;
h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos
en el presente Código,
i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando
no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-
Capítulo V
Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales
Papel sellado
Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del
estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor
correspondiente o integradas en su caso.
Reposición
Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá
hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes
para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.
Fojas útiles
Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de
expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,
edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y
demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o
expedientes administrativos.
Reposición previa a la notificación
Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Obligaciones de los agentes del Estado
Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de
actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las
fojas repuestas.
Actuaciones de oficio de la Administración Pública
Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud
de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia
que a originara resultara debidamente acreditada.
Condenación de costas
Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo
el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y
obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera
satisfecho la parte privilegiada.
Alcance de las exenciones
Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a
determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no
beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.
Liquidaciones practicadas por el actuario
Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la
liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por
el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.
De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días
perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si
fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el
pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)
días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del
décuplo.
Infracciones cometidas en actuaciones administrativas
Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los
recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.
Cobro por vía de apremio
Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de
la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor
por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento
del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,
en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que
posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte
días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general
practicado.
Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,
deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos
relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Ingresos no computables
Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
relacionados con su obra de fomento;
V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas;
o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;
p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;
q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,
de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial
del domicilio en presencia de dos testigos;
r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o
periescolares reconocidas o con personería jurídica;
s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
3) Para obtener pensiones;
4) Para fines de instrucción escolar;
5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;
v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.
Inspección de sociedades
Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,
periescolares y vecinales de fomento;
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión
cultural;
c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y
gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con
personería jurídica o legalmente reconocidas.
Actuaciones judiciales
Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del
presente Título:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones
autárquicas y descentralizadas;
b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los
juicios originados en la relación laboral;
c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán
del pago de gravámenes ante cualquier fuero;
e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que
no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del
Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del
querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al
dictarse la resolución definitiva;
f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes;
g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de
enrolamiento;
h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos
en el presente Código,
i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando
no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-
Capítulo V
Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales
Papel sellado
Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del
estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor
correspondiente o integradas en su caso.
Reposición
Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá
hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes
para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.
Fojas útiles
Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de
expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,
edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y
demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o
expedientes administrativos.
Reposición previa a la notificación
Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Obligaciones de los agentes del Estado
Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de
actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las
fojas repuestas.
Actuaciones de oficio de la Administración Pública
Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud
de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia
que a originara resultara debidamente acreditada.
Condenación de costas
Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo
el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y
obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera
satisfecho la parte privilegiada.
Alcance de las exenciones
Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a
determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no
beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.
Liquidaciones practicadas por el actuario
Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la
liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por
el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.
De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días
perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si
fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el
pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)
días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del
décuplo.
Infracciones cometidas en actuaciones administrativas
Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los
recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.
Cobro por vía de apremio
Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de
la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor
por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento
del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de
la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Reposición previa a la elevación
Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el
caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de
la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en
primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que
probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del
pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por
el monto debido que se le reclame.
Reposición previa a la sentencia
Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre
abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo
apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por
este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Escribano de gobierno
Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-
TÍTULO VII
Capitulo I
De la contribución de mejoras
Definición
Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o
indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en
concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes
especiales.
Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la
contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los
beneficiarios de dichas mejoras.
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles
líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no
integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los
expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor
agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
relacionados con su obra de fomento;
V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas;
o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;
p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;
q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,
de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial
del domicilio en presencia de dos testigos;
r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o
periescolares reconocidas o con personería jurídica;
s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
3) Para obtener pensiones;
4) Para fines de instrucción escolar;
5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;
v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.
Inspección de sociedades
Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,
periescolares y vecinales de fomento;
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión
cultural;
c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y
gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con
personería jurídica o legalmente reconocidas.
Actuaciones judiciales
Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del
presente Título:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones
autárquicas y descentralizadas;
b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los
juicios originados en la relación laboral;
c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán
del pago de gravámenes ante cualquier fuero;
e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que
no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del
Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del
querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al
dictarse la resolución definitiva;
f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes;
g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de
enrolamiento;
h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos
en el presente Código,
i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando
no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-
Capítulo V
Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales
Papel sellado
Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del
estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor
correspondiente o integradas en su caso.
Reposición
Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá
hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes
para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.
Fojas útiles
Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de
expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,
edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y
demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o
expedientes administrativos.
Reposición previa a la notificación
Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Obligaciones de los agentes del Estado
Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de
actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las
fojas repuestas.
Actuaciones de oficio de la Administración Pública
Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud
de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia
que a originara resultara debidamente acreditada.
Condenación de costas
Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo
el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y
obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera
satisfecho la parte privilegiada.
Alcance de las exenciones
Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a
determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no
beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.
Liquidaciones practicadas por el actuario
Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la
liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por
el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.
De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días
perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si
fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el
pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)
días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del
décuplo.
Infracciones cometidas en actuaciones administrativas
Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los
recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.
Cobro por vía de apremio
Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de
la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor
por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento
del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de
la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Reposición previa a la elevación
Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el
caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de
la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en
primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que
probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del
pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por
el monto debido que se le reclame.
Reposición previa a la sentencia
Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre
abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo
apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por
este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Escribano de gobierno
Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-
TÍTULO VII
Capitulo I
De la contribución de mejoras
Definición
Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o
indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en
concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes
especiales.
Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la
contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los
beneficiarios de dichas mejoras.
Distribución
Artículo 253.- La distribución de este gravamen entre los propietarios y
poseedores de inmuebles dentro de la zona de afectación se efectuará en forma
proporcional y equitativa.
Base para la determinación
Artículo 254.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará
tomando como base el beneficio que reporten al propietario o poseedor del
inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias Y Varias
Rectificación de avalúos de inmuebles
Artículo 255.- Los avalúos de inmuebles establecidos podrán ser rectificados en
los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles o de las cuentas corrientes que los
representan;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por error grave de estimación, en más o en menos, considerándose que existe
tal error cuando el valor atribuido defiera como mínimo en un veinte por ciento
(20%) del valor real;
e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado o mejora de carácter general;
f) Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los
inmuebles, cuando dicha alteración se evidencie por operaciones de transmisión
de dominio, arrendamiento o estudios practicados por la Dirección General,
pudiéndose en esos casos rectificar la valuación con que figuren en guía los
inmuebles, según el valor real que corresponda a la zona estudiada.
Modificación de valores. Vigencia
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en
que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y
las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.
g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
relacionados con su obra de fomento;
V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas;
o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;
p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;
q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,
de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial
del domicilio en presencia de dos testigos;
r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o
periescolares reconocidas o con personería jurídica;
s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
3) Para obtener pensiones;
4) Para fines de instrucción escolar;
5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;
v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.
Inspección de sociedades
Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,
periescolares y vecinales de fomento;
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión
cultural;
c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y
gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con
personería jurídica o legalmente reconocidas.
Actuaciones judiciales
Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del
presente Título:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones
autárquicas y descentralizadas;
b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los
juicios originados en la relación laboral;
c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán
del pago de gravámenes ante cualquier fuero;
e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que
no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del
Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del
querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al
dictarse la resolución definitiva;
f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes;
g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de
enrolamiento;
h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos
en el presente Código,
i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando
no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-
Capítulo V
Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales
Papel sellado
Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del
estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor
correspondiente o integradas en su caso.
Reposición
Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá
hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes
para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.
Fojas útiles
Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de
expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,
edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y
demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o
expedientes administrativos.
Reposición previa a la notificación
Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Obligaciones de los agentes del Estado
Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de
actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las
fojas repuestas.
Actuaciones de oficio de la Administración Pública
Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud
de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia
que a originara resultara debidamente acreditada.
Condenación de costas
Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo
el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y
obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera
satisfecho la parte privilegiada.
Alcance de las exenciones
Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a
determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no
beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.
Liquidaciones practicadas por el actuario
Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la
liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por
el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.
De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días
perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si
fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el
pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)
días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del
décuplo.
Infracciones cometidas en actuaciones administrativas
Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los
recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.
Cobro por vía de apremio
Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de
la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor
por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento
del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de
la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Reposición previa a la elevación
Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el
caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de
la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en
primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que
probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del
pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por
el monto debido que se le reclame.
Reposición previa a la sentencia
Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre
abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo
apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por
este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Escribano de gobierno
Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-
TÍTULO VII
Capitulo I
De la contribución de mejoras
Definición
Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o
indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en
concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes
especiales.
Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la
contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los
beneficiarios de dichas mejoras.
Distribución
Artículo 253.- La distribución de este gravamen entre los propietarios y
poseedores de inmuebles dentro de la zona de afectación se efectuará en forma
proporcional y equitativa.
Base para la determinación
Artículo 254.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará
tomando como base el beneficio que reporten al propietario o poseedor del
inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias Y Varias
Rectificación de avalúos de inmuebles
Artículo 255.- Los avalúos de inmuebles establecidos podrán ser rectificados en
los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles o de las cuentas corrientes que los
representan;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por error grave de estimación, en más o en menos, considerándose que existe
tal error cuando el valor atribuido defiera como mínimo en un veinte por ciento
(20%) del valor real;
e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado o mejora de carácter general;
f) Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los
inmuebles, cuando dicha alteración se evidencie por operaciones de transmisión
de dominio, arrendamiento o estudios practicados por la Dirección General,
pudiéndose en esos casos rectificar la valuación con que figuren en guía los
inmuebles, según el valor real que corresponda a la zona estudiada.
Modificación de valores. Vigencia
Artículo 256.- Las modificaciones de valores surtirán efectos impositivos desde
el uno de enero siguiente al año en que fueren establecidas de oficio o a
pedido del contribuyente. Se exceptúan las modificación por falta de
incorporación o denuncia de inmuebles, en el que el nuevo valor tendrá efecto
retroactivo.
LIBRO TERCERO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Del Fondo De Estimulo
Artículo 257.- Créase un Fondo Estímulo para la Dirección General de Rentas de
la Provincia de Corrientes, distribuible entre el personal que se desempeña en
la misma, en proporción al puntaje obtenido por cada agente. El importe surgirá
de la siguiente metodología:
Rv = [ (L, - Lº.a.i.r) + (S, - Sº.b.i.r) + (I, - Iº.c.i.r) + (A, - Aº.d.i.r.)
F = Rv. x 0,05
Significados:
Lo: Recaudación del impuesto ingresos brutos u otro impuesto similar del año
anterior del considerado.
L,: Recaudación del impuesto ingresos brutos del año de liquidación.
S,: Recaudación del impuesto de sellos del año de liquidación.
S: Recaudación del impuesto de sellos del año anterior del considerado.
I,: Recaudación del impuesto inmobiliario del año de liquidación.
I: Recaudación del impuesto inmobiliario del año anterior del considerado.
A,: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año de
liquidación.
A: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año anterior
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios
excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
relacionados con su obra de fomento;
V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas;
o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;
p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;
q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,
de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial
del domicilio en presencia de dos testigos;
r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o
periescolares reconocidas o con personería jurídica;
s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
3) Para obtener pensiones;
4) Para fines de instrucción escolar;
5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;
v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.
Inspección de sociedades
Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,
periescolares y vecinales de fomento;
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión
cultural;
c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y
gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con
personería jurídica o legalmente reconocidas.
Actuaciones judiciales
Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del
presente Título:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones
autárquicas y descentralizadas;
b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los
juicios originados en la relación laboral;
c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán
del pago de gravámenes ante cualquier fuero;
e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que
no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del
Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del
querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al
dictarse la resolución definitiva;
f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes;
g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de
enrolamiento;
h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos
en el presente Código,
i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando
no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-
Capítulo V
Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales
Papel sellado
Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del
estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor
correspondiente o integradas en su caso.
Reposición
Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá
hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes
para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.
Fojas útiles
Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de
expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,
edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y
demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o
expedientes administrativos.
Reposición previa a la notificación
Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Obligaciones de los agentes del Estado
Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de
actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las
fojas repuestas.
Actuaciones de oficio de la Administración Pública
Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud
de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia
que a originara resultara debidamente acreditada.
Condenación de costas
Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo
el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y
obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera
satisfecho la parte privilegiada.
Alcance de las exenciones
Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a
determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no
beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.
Liquidaciones practicadas por el actuario
Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la
liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por
el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.
De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días
perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si
fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el
pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)
días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del
décuplo.
Infracciones cometidas en actuaciones administrativas
Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los
recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.
Cobro por vía de apremio
Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de
la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor
por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento
del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de
la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Reposición previa a la elevación
Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el
caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de
la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en
primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que
probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del
pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por
el monto debido que se le reclame.
Reposición previa a la sentencia
Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre
abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo
apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por
este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Escribano de gobierno
Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-
TÍTULO VII
Capitulo I
De la contribución de mejoras
Definición
Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o
indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en
concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes
especiales.
Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la
contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los
beneficiarios de dichas mejoras.
Distribución
Artículo 253.- La distribución de este gravamen entre los propietarios y
poseedores de inmuebles dentro de la zona de afectación se efectuará en forma
proporcional y equitativa.
Base para la determinación
Artículo 254.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará
tomando como base el beneficio que reporten al propietario o poseedor del
inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias Y Varias
Rectificación de avalúos de inmuebles
Artículo 255.- Los avalúos de inmuebles establecidos podrán ser rectificados en
los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles o de las cuentas corrientes que los
representan;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por error grave de estimación, en más o en menos, considerándose que existe
tal error cuando el valor atribuido defiera como mínimo en un veinte por ciento
(20%) del valor real;
e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado o mejora de carácter general;
f) Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los
inmuebles, cuando dicha alteración se evidencie por operaciones de transmisión
de dominio, arrendamiento o estudios practicados por la Dirección General,
pudiéndose en esos casos rectificar la valuación con que figuren en guía los
inmuebles, según el valor real que corresponda a la zona estudiada.
Modificación de valores. Vigencia
Artículo 256.- Las modificaciones de valores surtirán efectos impositivos desde
el uno de enero siguiente al año en que fueren establecidas de oficio o a
pedido del contribuyente. Se exceptúan las modificación por falta de
incorporación o denuncia de inmuebles, en el que el nuevo valor tendrá efecto
retroactivo.
LIBRO TERCERO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Del Fondo De Estimulo
Artículo 257.- Créase un Fondo Estímulo para la Dirección General de Rentas de
la Provincia de Corrientes, distribuible entre el personal que se desempeña en
la misma, en proporción al puntaje obtenido por cada agente. El importe surgirá
de la siguiente metodología:
Rv = [ (L, - Lº.a.i.r) + (S, - Sº.b.i.r) + (I, - Iº.c.i.r) + (A, - Aº.d.i.r.)
F = Rv. x 0,05
Significados:
Lo: Recaudación del impuesto ingresos brutos u otro impuesto similar del año
anterior del considerado.
L,: Recaudación del impuesto ingresos brutos del año de liquidación.
S,: Recaudación del impuesto de sellos del año de liquidación.
S: Recaudación del impuesto de sellos del año anterior del considerado.
I,: Recaudación del impuesto inmobiliario del año de liquidación.
I: Recaudación del impuesto inmobiliario del año anterior del considerado.
A,: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año de
liquidación.
A: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año anterior
del considerado.
a, b, c, y d.: Son coeficientes que indican las variaciones que sufrieron las
alícuotas y /o bases de los respectivos impuestos.
i: Indice de la inflación correspondiente al período.
r: Indice del nivel de actividades económicas.
Rv: Variación de la recaudación del año que se considera, por una mayor
eficiencia del personal de la Dirección General de Rentas.
F: Fondo Estímulo.
Artículo 258.- Se considera personal al que presta servicios en la Dirección
General de Rentas de modo efectivo cualquiera fuera la forma o jurisdicción de
su designación.
La asignación de jerarquía se efectuará en función de la clase presupuestaria
en que revista.
Artículo 259.- Para determinar la proporción del Fondo Estímulo que corresponde
a cada empleado o funcionario se establece el siguiente sistema de puntaje que
reflejará la labor desarrollada por cada uno durante el año considerado:
a) A fin de cada año el jefe de zona o receptor confeccionará una ficha de
concepto de los empleados a su cargo teniendo en cuenta lo siguiente:
1) Jerarquía: Entiéndase por jerarquía al grado de responsabilidad que implican
las funciones que tiene el agente.
Se asignará de 1 a 25 puntos:
Director 25
Subdirector 22
Jefe de Departamento 20
Jefe de Zona 18
Receptor de Ira. 15
totalidad de los ingresos.
Artículo 131.- La base imponible estará constituida:
a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1.- Derogado por Ley Nº 4.632
2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4.- Las operaciones de compraventa de divisas.
5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
relacionados con su obra de fomento;
V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas;
o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;
p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;
q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,
de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial
del domicilio en presencia de dos testigos;
r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o
periescolares reconocidas o con personería jurídica;
s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
3) Para obtener pensiones;
4) Para fines de instrucción escolar;
5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;
v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.
Inspección de sociedades
Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,
periescolares y vecinales de fomento;
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión
cultural;
c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y
gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con
personería jurídica o legalmente reconocidas.
Actuaciones judiciales
Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del
presente Título:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones
autárquicas y descentralizadas;
b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los
juicios originados en la relación laboral;
c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán
del pago de gravámenes ante cualquier fuero;
e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que
no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del
Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del
querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al
dictarse la resolución definitiva;
f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes;
g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de
enrolamiento;
h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos
en el presente Código,
i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando
no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-
Capítulo V
Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales
Papel sellado
Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del
estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor
correspondiente o integradas en su caso.
Reposición
Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá
hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes
para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.
Fojas útiles
Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de
expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,
edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y
demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o
expedientes administrativos.
Reposición previa a la notificación
Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Obligaciones de los agentes del Estado
Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de
actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las
fojas repuestas.
Actuaciones de oficio de la Administración Pública
Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud
de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia
que a originara resultara debidamente acreditada.
Condenación de costas
Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo
el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y
obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera
satisfecho la parte privilegiada.
Alcance de las exenciones
Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a
determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no
beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.
Liquidaciones practicadas por el actuario
Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la
liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por
el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.
De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días
perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si
fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el
pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)
días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del
décuplo.
Infracciones cometidas en actuaciones administrativas
Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los
recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.
Cobro por vía de apremio
Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de
la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor
por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento
del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de
la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Reposición previa a la elevación
Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el
caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de
la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en
primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que
probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del
pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por
el monto debido que se le reclame.
Reposición previa a la sentencia
Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre
abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo
apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por
este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Escribano de gobierno
Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-
TÍTULO VII
Capitulo I
De la contribución de mejoras
Definición
Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o
indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en
concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes
especiales.
Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la
contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los
beneficiarios de dichas mejoras.
Distribución
Artículo 253.- La distribución de este gravamen entre los propietarios y
poseedores de inmuebles dentro de la zona de afectación se efectuará en forma
proporcional y equitativa.
Base para la determinación
Artículo 254.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará
tomando como base el beneficio que reporten al propietario o poseedor del
inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias Y Varias
Rectificación de avalúos de inmuebles
Artículo 255.- Los avalúos de inmuebles establecidos podrán ser rectificados en
los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles o de las cuentas corrientes que los
representan;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por error grave de estimación, en más o en menos, considerándose que existe
tal error cuando el valor atribuido defiera como mínimo en un veinte por ciento
(20%) del valor real;
e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado o mejora de carácter general;
f) Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los
inmuebles, cuando dicha alteración se evidencie por operaciones de transmisión
de dominio, arrendamiento o estudios practicados por la Dirección General,
pudiéndose en esos casos rectificar la valuación con que figuren en guía los
inmuebles, según el valor real que corresponda a la zona estudiada.
Modificación de valores. Vigencia
Artículo 256.- Las modificaciones de valores surtirán efectos impositivos desde
el uno de enero siguiente al año en que fueren establecidas de oficio o a
pedido del contribuyente. Se exceptúan las modificación por falta de
incorporación o denuncia de inmuebles, en el que el nuevo valor tendrá efecto
retroactivo.
LIBRO TERCERO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Del Fondo De Estimulo
Artículo 257.- Créase un Fondo Estímulo para la Dirección General de Rentas de
la Provincia de Corrientes, distribuible entre el personal que se desempeña en
la misma, en proporción al puntaje obtenido por cada agente. El importe surgirá
de la siguiente metodología:
Rv = [ (L, - Lº.a.i.r) + (S, - Sº.b.i.r) + (I, - Iº.c.i.r) + (A, - Aº.d.i.r.)
F = Rv. x 0,05
Significados:
Lo: Recaudación del impuesto ingresos brutos u otro impuesto similar del año
anterior del considerado.
L,: Recaudación del impuesto ingresos brutos del año de liquidación.
S,: Recaudación del impuesto de sellos del año de liquidación.
S: Recaudación del impuesto de sellos del año anterior del considerado.
I,: Recaudación del impuesto inmobiliario del año de liquidación.
I: Recaudación del impuesto inmobiliario del año anterior del considerado.
A,: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año de
liquidación.
A: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año anterior
del considerado.
a, b, c, y d.: Son coeficientes que indican las variaciones que sufrieron las
alícuotas y /o bases de los respectivos impuestos.
i: Indice de la inflación correspondiente al período.
r: Indice del nivel de actividades económicas.
Rv: Variación de la recaudación del año que se considera, por una mayor
eficiencia del personal de la Dirección General de Rentas.
F: Fondo Estímulo.
Artículo 258.- Se considera personal al que presta servicios en la Dirección
General de Rentas de modo efectivo cualquiera fuera la forma o jurisdicción de
su designación.
La asignación de jerarquía se efectuará en función de la clase presupuestaria
en que revista.
Artículo 259.- Para determinar la proporción del Fondo Estímulo que corresponde
a cada empleado o funcionario se establece el siguiente sistema de puntaje que
reflejará la labor desarrollada por cada uno durante el año considerado:
a) A fin de cada año el jefe de zona o receptor confeccionará una ficha de
concepto de los empleados a su cargo teniendo en cuenta lo siguiente:
1) Jerarquía: Entiéndase por jerarquía al grado de responsabilidad que implican
las funciones que tiene el agente.
Se asignará de 1 a 25 puntos:
Director 25
Subdirector 22
Jefe de Departamento 20
Jefe de Zona 18
Receptor de Ira. 15
Receptor de 2da. 10
Receptor de 3ra. 7
Jefe de División Impositiva 12
Jefe de División Apoyo 10
Jefe de Sección 8
Jefe o encargado 8
Auxiliar 6
Personal de Servicio 4
Ordenanza 3
2) Asistencia: Por este concepto se asignará un máximo de 25 puntos. A los que
incurran en una inasistencia se le disminuirá: 5 puntos si fuese justificada ó
15 puntos si fuese injustificada:
Por cada inasistencia adicional se disminuirá:
a) Si se trata de inasistencia justificada: 0,5 puntos;
b) Si se trata de inasistencia injustificada: 2 puntos.
3) Eficiencia: Se tendrá en cuenta la capacidad del agente para resolver los
problemas que se le presenten diariamente y la forma en que los soluciona como
así también el desarrollo de sus tareas rutinarias. Se asignará de 1 a 25
puntos.
4) Colaboración: Se tendrá en cuenta especialmente la predisposición del agente
a participar en la realización de las diferentes tareas que se cumplan en la
repartición. Se asignará de 1 a 25 puntos.
a) Categoría y clase presupuestaria: Se asignará 2 puntos por clase de la
categoría administrativo, técnico y profesional universitario y 1,5 puntos por
clase al personal obrero y maestranza.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
art.130 del Código Fiscal;
b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus
modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en
el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el
art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,
inc. a) del citado texto legal;
c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que
implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada
por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales;
e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas
físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de
Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible
f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de
pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de
honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o
Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Imputación de ingresos
Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total
o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total, o parcial, el que fuere anterior,
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos
De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
Exenciones
Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las
Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,
científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las
contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de
servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o
accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de
Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,
de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones
Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería
jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del
cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos
culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al
objeto social para el cual fueron creadas.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de
conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine
específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el
cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen
en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).
n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen
a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las
constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto
sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias
no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para
el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de
Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre
los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las
constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.
o) Los ingresos provenientes de:
La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o
descremada;
Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que
realice el productor primario y que no sea a consumidor final;
Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme
lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a
consumidores finales;
La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de
servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,
definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos
en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el
establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la
provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva
provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los
incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse
a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,
previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.
En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°
23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Período fiscal
Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la
Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,
éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a
determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se
trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un día que no lo fuera.
Alicatas
Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas
especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Liquidación. Declaración jurada
Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:
a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada
determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se
resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Del pago
Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención
o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,
la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer
otras formas de percepción.
Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.
ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de
Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que
permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la
Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Supuestos especiales
Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas
con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la
aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que
declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas
elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos
en la Ley Tarifaria para cada actividad.
Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y
ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para
aquella, contemple la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,
ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-
tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,
las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en
tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la
atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las
normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real
en la provincia de Corrientes.
Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley
Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
TÍTULO III
De las Marcas y Señales
Capítulo I
Del hecho imponible
Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la
provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley
Tarifaria.
Capítulo II
De los contribuyentes
Definición
Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de
servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco
animales de los primeros y más de diez de los segundos.
Título. Lapso de validez
Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término
de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina
correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de
lo contrario se consideran caducos.
Renovación
Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en
las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que
se renueva.
Declaración jurada
Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca
y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de
ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa
aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.
Sellado
Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con
el sellado que fije la Ley Tarifaria.
Registro de títulos
Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las
receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en
que se hallaren los ganados.
Manifestación de ganado
Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a
presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre
de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la
Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como
plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la
declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca
y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.
Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé
presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
Exenciones
Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:
a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y
descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.
Capítulo III: Falta de manifestación
Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino
establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de
este código.
La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie
se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.
Infractores
Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener
titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las
penalidades establecidas en el art. 36 de este Código
Declaraciones juradas falsas
Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas
con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y
abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el
valor de sus tasas en concepto de multa.
Código Rural, Casos no previstos
Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las
disposiciones del Código Rural.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las
disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,
instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos
públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en
los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y
cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo
especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas
del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la
Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con
domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-
Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados
Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados
en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o
privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,
inscriptos en esta jurisdicción;
b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la
provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas; sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
sobre los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en
ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el
pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado
por Decreto Ley Nº 215/01.
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la provincia;
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.
A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los
instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando
tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y
obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición
de los documentos.
Actos celebrados en la provincia. No gravados
Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter
oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no
estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos
en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la
Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras
-públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el
domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera
de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Instrumentación
Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos
alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,
no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Obligaciones condicionales
Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto, como si fueran puras y simples.
Actos no gravados
Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que
resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque
en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia
de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
Actos entre ausentes
Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,
operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique
cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o
cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones
o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus
destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la
propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer
párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en
juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o
resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 215/01.
Interdependencia
Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de
interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al
acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto
que, aisladamente considerado, le corresponde.
Ejemplares
Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales
Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,
provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las
empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su
aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los
fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados
en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir
de la fecha en que se notifique la misma.
Contradocumentos
Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Responsables
Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las
multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas
quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones
previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las
entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como
agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las
partes y no podrán oponerse al fisco.
Capítulo II
Instrumentos públicos o privados
Actos gravados
Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que
estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados
aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.
172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.
Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados
en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las
operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,
oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y
frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas
y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones
estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de
acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y
mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la
alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las
operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las
horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el
primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para
someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de
las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,
siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con
designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal
arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros
habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Gravamen en operaciones sobre inmuebles
Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a
continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital s sociedades.
2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;
b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial
Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección
General.
En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el
impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del
Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al
valor de los inmuebles.
Capítulo II
Determinación de los montos imponibles
I. - Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no
era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
II. - Prórrogas
Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de
prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco
(5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción
Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,
se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,
deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del
Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la
naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere
deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará
el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción
Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el
valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas
en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de
documentarse las respectivas prórrogas.
V. - Aportes de inmuebles
Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el
importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse
la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la
totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa
correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las
trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se
aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea
mayor.
Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.
5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo
con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de
efectivización del aporte referido.
Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de
sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a
establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación
fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
VI. Pólizas de fletamento
Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
VII. Derechos reales
Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el
precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 y hasta 50 70%
Más de 50 y hasta 60 50%
Más de 60 y hasta 70 40%
Más de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la
valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte
proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);
c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible
la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto
imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por
estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.
VIII. Operaciones sobre inmuebles
Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se
abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
preexistentes que se descuenten del precio.
Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo
caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente
del gravamen a la trasferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado
según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,
se tomará ésta como monto imponible.
Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera
valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de
los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las
valuaciones fiscales.
IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado
a tales bienes.
Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá
aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados
en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de
servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto
aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre
el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la provincia
X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales
Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o
industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,
se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.
XI. Renta vitalicia
Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran
inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.
Conversión
Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el
impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al
tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha
del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la
base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al
cierre de las operaciones de ese día.
Valor indeterminado
Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en
que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que
establecerá la Ley Tarifaria.
Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en
otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la
base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.
184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Ajustes
Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),
resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la
suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se
computarán.
Exenciones
Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del
Título IV:
La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,
a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición
de reciprocidad.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
El Arzobispado de Corrientes;
Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°
20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.
Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;
Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido
tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o
ampliaciones de su capital;
En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las
cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el
artículo 172°, inciso a), apartado 3;
Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre
que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su
presentación o hasta cinco (5) días vista;
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos;
Las reinscripciones de hipotecas;
Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen;
Las divisiones de condominio;
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución
de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en
su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que
grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones
o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera
otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el
importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos
que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se
instrumenten;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de
sociedades constituidas fuera de ellas.
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a
su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no
perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en
cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que
participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando
constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y
facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus
modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales
cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las
mismas causas.
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
por el mismo motivo.
b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de
bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de
Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes
especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en
forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden
económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las
condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la
transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.
d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades
regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la
reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor
plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de
la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de
sociedades o fondos de comercio.
Capítulo III
Operaciones monetarias
Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las
operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de
dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de
entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.
EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General
establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras
21.526 o sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o
reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales
actos se otorguen en distinta jurisdicción.
Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de
pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar
por los mismos el impuesto correspondiente.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa
del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:
a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin
demostrar el pago del impuesto;
b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General
hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos
pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;
f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán
pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que
se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en
ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los
contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los
datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el
contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados
y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del
impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el
pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la
multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo
con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a
interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.
Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en
razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se
impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o
periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica
que hicieran presumir las pruebas reunidas.
Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos
gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el
cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con
que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del
timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin
exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,
siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se
comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su
infracción final.
Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el
impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con
independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,
siendo éstos responsables solidarios.
Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Capítulo V
Del Pago
Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El
cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de
expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad
recepcionista y se abonará con-
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
Declaración jurada
Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá
disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas
que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.
TÍTULO V
Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS
Capítulo I
Del hecho imponible
Definiciones
Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y
similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley
Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que
afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Radicación
Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o
de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,
motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de
toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se
establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del
vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto
para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo
menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del
cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capitulo II
Contribuyente y Responsables
Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro
Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.
Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o
tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Capítulo III
Base Imponible
Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,
acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices
utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
Capítulo IV
Exenciones
Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en
usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros
particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran
comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen
operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a
título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de
personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución
física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con
certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los
fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido
el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,
le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente
exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de
dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que
establezca la Ley Impositiva:
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del
Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén
afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado
Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso
específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente
deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción
en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto
Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-
8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al
traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Capítulo V
Pago
Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que
disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no
corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del
vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos
hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de
la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de
la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya
sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,
acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo
titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley
Nº 107/00.-
Unidades incorporadas al régimen nacional.
Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo II
De los contribuyentes y demás responsables
Definición
Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo III
De la base imponible
Clasificación
Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Automóviles
Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Camiones, camionetas y acoplados
Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículos de uso especial
Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Vehículo trasformando
Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Devolución de chapas. Certificados de gravámenes
Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo IV
De las exenciones
Enumeración
Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.
Capítulo V
Del pago y la inscripción
Plazo
Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que
fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la
provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su
inscripción.
Inscripción y radicación
Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la
unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente
titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego
de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda
incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
TÍTULO VI
Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I
De los servicios retribuibles
Determinación
Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia
provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están
sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o
responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este
Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.
Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de
producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de
compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles
camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para
documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos
señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del
título cuarto, libro segundo de este código.
Formas de pago
Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este
código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.
Tasa mínima
Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.
Capítulo II
Servicios administrativos
Sellado de actuación
Artículo 229.- Salvo disposición contraria todas las actuaciones ante la
Administración Pública, entidades autárquicas y/o descentralizadas, deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,
exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un
particular.
(Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que
también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean
pasibles de gravamen.
Tasa proporcional de justicia
Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios
que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente
forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al
importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que
tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la
liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial
o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en
el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se
aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de
un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto
de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones
de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil
se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.
Solidaridad
Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien
reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las
siguientes formas y oportunidades:
En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de
iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la
liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo
ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas
las costas.
En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.
En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción
nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria
de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se
pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de
la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la
resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los
créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº
215/01.
Pagos
Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera
petición.
Costas
Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas
sean satisfechas.
Tercerías
Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.
Capítulo IV
Exenciones
Enumeraciones
Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de
servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas;
b) La Iglesia en lo referente al culto;
c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos;
d) Licitaciones por títulos de deuda pública;
e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,
estudiantiles y deportivas;
f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o
entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación;
h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la administración;
i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;
j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones;
k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y
trámites pertinentes;
I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;
II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales
especiales;
III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del
importe que fijará la Ley Tarifaria;
IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios
relacionados con su obra de fomento;
V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas;
o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;
p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;
q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,
de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial
del domicilio en presencia de dos testigos;
r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o
periescolares reconocidas o con personería jurídica;
s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
3) Para obtener pensiones;
4) Para fines de instrucción escolar;
5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;
v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.
Inspección de sociedades
Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de
sociedades:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,
periescolares y vecinales de fomento;
b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión
cultural;
c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y
gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con
personería jurídica o legalmente reconocidas.
Actuaciones judiciales
Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del
presente Título:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones
autárquicas y descentralizadas;
b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los
juicios originados en la relación laboral;
c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;
d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán
del pago de gravámenes ante cualquier fuero;
e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que
no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del
Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del
querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al
dictarse la resolución definitiva;
f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los
litigantes;
g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de
enrolamiento;
h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos
en el presente Código,
i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando
no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-
Capítulo V
Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales
Papel sellado
Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del
estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor
correspondiente o integradas en su caso.
Reposición
Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá
hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes
para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.
Fojas útiles
Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de
expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,
edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y
demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o
expedientes administrativos.
Reposición previa a la notificación
Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Obligaciones de los agentes del Estado
Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de
actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las
fojas repuestas.
Actuaciones de oficio de la Administración Pública
Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud
de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia
que a originara resultara debidamente acreditada.
Condenación de costas
Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo
el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y
obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera
satisfecho la parte privilegiada.
Alcance de las exenciones
Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a
determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no
beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.
Liquidaciones practicadas por el actuario
Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de
mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la
liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por
el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.
De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días
perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si
fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el
pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)
días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del
décuplo.
Infracciones cometidas en actuaciones administrativas
Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los
recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.
Cobro por vía de apremio
Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de
la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor
por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento
del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de
la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Reposición previa a la elevación
Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el
caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de
la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en
primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que
probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del
pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por
el monto debido que se le reclame.
Reposición previa a la sentencia
Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre
abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo
apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por
este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.
Escribano de gobierno
Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-
TÍTULO VII
Capitulo I
De la contribución de mejoras
Definición
Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o
indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en
concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes
especiales.
Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la
contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los
beneficiarios de dichas mejoras.
Distribución
Artículo 253.- La distribución de este gravamen entre los propietarios y
poseedores de inmuebles dentro de la zona de afectación se efectuará en forma
proporcional y equitativa.
Base para la determinación
Artículo 254.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará
tomando como base el beneficio que reporten al propietario o poseedor del
inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias Y Varias
Rectificación de avalúos de inmuebles
Artículo 255.- Los avalúos de inmuebles establecidos podrán ser rectificados en
los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles o de las cuentas corrientes que los
representan;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por error grave de estimación, en más o en menos, considerándose que existe
tal error cuando el valor atribuido defiera como mínimo en un veinte por ciento
(20%) del valor real;
e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado o mejora de carácter general;
f) Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los
inmuebles, cuando dicha alteración se evidencie por operaciones de transmisión
de dominio, arrendamiento o estudios practicados por la Dirección General,
pudiéndose en esos casos rectificar la valuación con que figuren en guía los
inmuebles, según el valor real que corresponda a la zona estudiada.
Modificación de valores. Vigencia
Artículo 256.- Las modificaciones de valores surtirán efectos impositivos desde
el uno de enero siguiente al año en que fueren establecidas de oficio o a
pedido del contribuyente. Se exceptúan las modificación por falta de
incorporación o denuncia de inmuebles, en el que el nuevo valor tendrá efecto
retroactivo.
LIBRO TERCERO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
Del Fondo De Estimulo
Artículo 257.- Créase un Fondo Estímulo para la Dirección General de Rentas de
la Provincia de Corrientes, distribuible entre el personal que se desempeña en
la misma, en proporción al puntaje obtenido por cada agente. El importe surgirá
de la siguiente metodología:
Rv = [ (L, - Lº.a.i.r) + (S, - Sº.b.i.r) + (I, - Iº.c.i.r) + (A, - Aº.d.i.r.)
F = Rv. x 0,05
Significados:
Lo: Recaudación del impuesto ingresos brutos u otro impuesto similar del año
anterior del considerado.
L,: Recaudación del impuesto ingresos brutos del año de liquidación.
S,: Recaudación del impuesto de sellos del año de liquidación.
S: Recaudación del impuesto de sellos del año anterior del considerado.
I,: Recaudación del impuesto inmobiliario del año de liquidación.
I: Recaudación del impuesto inmobiliario del año anterior del considerado.
A,: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año de
liquidación.
A: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año anterior
del considerado.
a, b, c, y d.: Son coeficientes que indican las variaciones que sufrieron las
alícuotas y /o bases de los respectivos impuestos.
i: Indice de la inflación correspondiente al período.
r: Indice del nivel de actividades económicas.
Rv: Variación de la recaudación del año que se considera, por una mayor
eficiencia del personal de la Dirección General de Rentas.
F: Fondo Estímulo.
Artículo 258.- Se considera personal al que presta servicios en la Dirección
General de Rentas de modo efectivo cualquiera fuera la forma o jurisdicción de
su designación.
La asignación de jerarquía se efectuará en función de la clase presupuestaria
en que revista.
Artículo 259.- Para determinar la proporción del Fondo Estímulo que corresponde
a cada empleado o funcionario se establece el siguiente sistema de puntaje que
reflejará la labor desarrollada por cada uno durante el año considerado:
a) A fin de cada año el jefe de zona o receptor confeccionará una ficha de
concepto de los empleados a su cargo teniendo en cuenta lo siguiente:
1) Jerarquía: Entiéndase por jerarquía al grado de responsabilidad que implican
las funciones que tiene el agente.
Se asignará de 1 a 25 puntos:
Director 25
Subdirector 22
Jefe de Departamento 20
Jefe de Zona 18
Receptor de Ira. 15
Receptor de 2da. 10
Receptor de 3ra. 7
Jefe de División Impositiva 12
Jefe de División Apoyo 10
Jefe de Sección 8
Jefe o encargado 8
Auxiliar 6
Personal de Servicio 4
Ordenanza 3
2) Asistencia: Por este concepto se asignará un máximo de 25 puntos. A los que
incurran en una inasistencia se le disminuirá: 5 puntos si fuese justificada ó
15 puntos si fuese injustificada:
Por cada inasistencia adicional se disminuirá:
a) Si se trata de inasistencia justificada: 0,5 puntos;
b) Si se trata de inasistencia injustificada: 2 puntos.
3) Eficiencia: Se tendrá en cuenta la capacidad del agente para resolver los
problemas que se le presenten diariamente y la forma en que los soluciona como
así también el desarrollo de sus tareas rutinarias. Se asignará de 1 a 25
puntos.
4) Colaboración: Se tendrá en cuenta especialmente la predisposición del agente
a participar en la realización de las diferentes tareas que se cumplan en la
repartición. Se asignará de 1 a 25 puntos.
a) Categoría y clase presupuestaria: Se asignará 2 puntos por clase de la
categoría administrativo, técnico y profesional universitario y 1,5 puntos por
clase al personal obrero y maestranza.
b) Antigüedad: Se asignará 1 (uno) punto por cada año o fracción no menor de 6
(seis) meses de servicios en la Dirección General de Rentas computable al 31 de
diciembre.
Artículo 260.- El agente no tendrá derecho a percibir el Fondo de Estímulo en
los siguientes casos:
a) Cuando se haya decretado su cesantía o exoneración como medida
disciplinaria;
b) Cuando como consecuencia de medidas disciplinarias haya sufrido en el
ejercicio suspensiones que totalicen 20 (veinte) o mas días;
c) Cuando haya sufrido suspensiones inferiores a 20 (veinte) días perderá el
puntaje establecido en el Artículo 259, inc. a), apartado 3 y 4;
d) Cuando el tiempo efectivamente trabajado al 31 de diciembre de cada año sea
inferior a 3 (tres) meses, salvo que se haya desempeñado como director,
subdirector, jefe de Departamento o División, inspector o receptor.
Artículo 261.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer anualmente por
decreto, los índices y coeficientes mencionados en el artículo 257 tomando como
base los datos del INDEC y los emergentes de la reforma al Código Fiscal v
actualización de la Ley Tarifaria de la Provincia de Corrientes. En los rubros
que haya alícuotas diferenciadas se tomará la de mayor incidencia o la general.
Artículo 262.- Los problemas que se presenten en la distribución del Fondo de
Estímulo los resolverá una comisión integrada por el subsecretaria de Hacienda,
el Director General de Rentas y un representante del personal, elegido por voto
directo. No pudiendo apartarse de los principios esenciales de la presente ley.